Licencia Sindical (Fernando Gamarra Morales)



Licencia Sindical (Fernando Gamarra Morales)

LICENCIA SINDICAL

El artículo 28 de la Constitución Política del Perú estipula: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (...)".

Cuando hablamos de negociación colectiva, nos referimos a la posibilidad de negociar con el empleador las condiciones de trabajo, con la periodicidad que haya sido establecida por las Normas Legales.

La negociación colectiva existe para que trabajadores y empleadores pacten dentro de ella y por el plazo de validez de la negociación que generalmente es un año, las condiciones de trabajo en general que se tendrán en el centro laboral. En sí misma, la negociación colectiva es ya una forma de solución pacífica de conflictos. Pero a veces ella no produce acuerdo y es entonces necesario encontrar otras formas de solución. Tal vez la más importante es la del arbitraje de las pretensiones: trabajadores y empleadores se someten al laudo de un tribunal arbitral que resuelve finalmente la disputa.

Si la convención colectiva ha sido finalmente acordada entre las partes, entonces adquiere fuerza vinculante; esto es, fuerza jurídica obligatoria. La Constitución de 1979 decía que las convenciones colectivas tenían fuerza de ley para las partes. Ello significaba que la ley no podía modificarlas porque siempre se entendería que lo acordado colectivamente era norma especial y, por consiguiente, primaba sobre la norma general de la legislación. Al haberse quitado la fuerza de ley en la Constitución de 1993, las convenciones colectivas permanecen como obligatorias, pero se entiende que su contenido podrá ser modificado por ley. De hecho, varias leyes dictadas a partir de 1990 han modificado muchos términos existentes en los pactos colectivos acordados antes de 1990.

La licencia sindical es la facultad que tienen los dirigentes sindicales para poder ausentarse dentro de su jornada laboral del centro de labores para efectos de ejercer las funciones inherentes a su cargo.

En el sector público, la licencia sindical está regulada en el numeral 2.2.11 del Manual Normativo Nº 003-93-DNP, "Licencias y permisos", aprobado por Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, que establece que este permiso se otorgará sin afectar el funcionamiento de la entidad; asimismo señala que será el titular de la Entidad quien otorgue las facilidades para el ejercicio de la función sindical conforme lo establece el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 6º numeral 2 indica que la concesión de tales facilidades (refiriéndose a aquellas para permitirles el desempeño de sus funciones sindicales en horas de trabajo) no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

El inciso e) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, reconoce como un derecho de los servidores públicos los permisos y licencias por causas justificadas en la forma que determine el reglamento.

El art. 122 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM indica: "Las organizaciones sindicales, representan a sus afiliados en los asuntos que establece la norma respectiva; sus dirigentes gozan de facilidades para ejercer la representatividad legal".

Ante la ausencia de regulación específica de la licencia sindical en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, como por ejemplo el número de días que como máximo debe concederse a cada dirigente sindical, corresponde integrar dicha laguna del derecho acudiendo al Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que en su artículo 1º establece que esta norma será de aplicación a los trabajadores de las Entidades del Estado siempre que no se oponga a normas específicas que limite los beneficios que dicha norma concede. Asimismo en su artículo 32º y 16º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 011-92-TR, respectivamente establecen que los permisos y licencias sindicales se regulan, en primera instancia por los convenios colectivos; y que a falta de estos, el empleador está obligado a concederlos a determinados dirigentes y para actos de concurrencia obligatoria.

Por lo tanto si la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo admite la posibilidad que mediante pacto colectivo se otorgue una licencia sindical remunerada a tiempo completo, entonces la superioridad debe evaluar los costos que involucra otorgar la referida licencia, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio, ya que es el Titular de la Entidad quien otorga dicha licencia.

Debe considerarse que al otorgar una licencia sindical a tiempo completo no solo supone el pago de remuneraciones por servicios no prestados, sino que además conlleva la necesidad de que la superioridad tome acciones correspondientes de personal para no afectar el desarrollo de las actividades institucionales y cubrir las funciones de los servidores beneficiados con la licencia sindical a tiempo completo, caso contrario SE ESTARÍA CONTRAVINIENDO el Manual Normativo Nº 003-93-DNP "Licencias y permisos", aprobado por Resolución Directoral Nº 001-93-INAP/DNP, en la parte que indica: este permiso se otorgará sin afectar el funcionamiento de la entidad, así como el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

Tal es el caso de las licencias sindicales de los docentes de educación básica del Sector Educación las cuales se otorgan 30 a nivel nacional con goce de haber de acuerdo a la R.M. Nº 0113-2007-ED del 09·03·2007. En cuanto a la licencia sindical de los dirigentes de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación -FENTASE, se otorgan a tiempo completo y a tiempo parcial de acuerdo a la R.M. Nº 1485-90-ED del 05·09·1990, que son doce a tiempo completo para dirigentes a nivel nacional y dos o tres a nivel regional, de acuerdo al número de afiliados, que hacen un total de mucho más de 50 licencias sindicales a tiempo completo a nivel nacional.

En ninguna de las dos Resoluciones Ministeriales mencionadas en el párrafo anterior indica que los puestos dejados por las licencias sindicales con goce de haber y/o a tiempo completo se cubran con contrato o con cualquier medida de desplazamiento (encargo, rotación, destaque u otra medida), pero esto es implícito ya que la norma de nivel superior indica que las facilidades para el ejercicio de la función sindical no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración.

Es de conocimiento público que las 30 licencias sindicales con goce de haber que se otorgan a nivel nacional a los docentes de educación básica del Sector Educación son cubiertas por contratos; la norma de contrato docente 2015 en su numeral 5.2.1 literal e) indica que procede contratación en plaza vacante por licencia y en el numeral 5.5.16 NO prohíbe la contratación por reemplazo de personal docente que se encuentra con licencia sindical.

Sin embargo con respecto a las más de 50 licencias sindicales a tiempo completo de trabajadores administrativos de la educación a nivel nacional, la norma de contrato de personal administrativo en educación prohíbe la contratación de personal por reemplazo de personal administrativo que se encuentra con licencia sindical, por lo que antes de dar licencia sindical a tiempo completo deberían de asegurar el desplazamiento de un personal para cubrir dicha licencia y NO PERJUDICAR EL FUNCIONAMIENTO EFICAZ DE LA ADMINISTRACIÓN. O bien si no se pudiera realizar un desplazamiento de personal, en caso de que exista por ejemplo un solo personal administrativo en la I.E. con licencia sindical completa, entre otras situaciones, podría realizarse un contrato en una plaza eventual, para evitar contravenir la norma en ambos sentidos, es decir: contratar por licencia sindical y afectar el funcionamiento de la entidad no salvaguardando el interés público y los derechos del Sector Educación.

Ante esta desigualdad de la legislación, se estaría mellando en parte la libertad sindical, por lo que las autoridades del MINEDU deberían evaluar esta situación.

Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte de los lectores.

Tacna-Perú, Abril de 2015.

• Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel.: 952290888, RPM: *122826






¿QUIERES UNIRTE AL CANAL DE WHATSAPP Y RECIBIR NOTICIAS ACTUALIZADAS?
https://whatsapp.com/channel/educacionenred


Recibe directamente las noticias ingresando tu correo:

Con tecnología de Blogger.