Licencia para asistir a familiares con enfermedad grave o terminal o que sufran accidente de gravedad [ANÁLISIS]
¤ 15/6/2015 ¤ educacionenred.pe ¤ 1 comentarios
En el artículo 118º del D.S. Nº 05-90-PCM, que aprueba el Reglamento del D. Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, especifica: "Las licencias... por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, serán deducidas del periodo vacacional inmediato siguiente...sin exceder de treinta (30) días". Este derecho es irrenunciable, es decir que no es negociable, no se puede canjear por otro beneficio; toda estipulación contraria sería nula de pleno derecho, entonces podemos afirmar que este derecho de los trabajadores NO ES UNA DÁDIVA y necesita estar respaldado por una Ley específica.
La Ley Nº 30012, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE fue publicado el 26 de abril de 2013, esta fue una iniciativa dictaminada por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, presentada por la congresista Cecilia Tait (GPPP) con el respaldo de su bancada, y fue aprobada sin ningún voto en contra ni abstenciones en la Comisión Permanente.
Esta Ley es positiva y humanitaria porque otorga una licencia remunerada de 7 días calendario como máximo a los trabajadores de la actividad pública y privada con familiares directos cuya vida corre riesgo, lo que implica que puede ser de menos días, pero no estipula quién los determina, si es el trabajador o el empleador, y además indica que de ser necesario se extenderá por un lapso no mayor de 30 días a cuenta del descanso vacacional, es decir que este lapso adicional es sin goce de remuneraciones, pues si bien es cierto que el trabajador seguirá percibiendo sus haberes, los días adicionales le serán descontados de los días de vacaciones, esta situación podría generar que un trabajador que amplía su licencia hasta el máximo de ley, se quede sin vacaciones. En el caso de los trabajadores del régimen CAS (Contrato Administrativo de Servicios), ellos tienen 15 días de vacaciones al año, entonces podrían quedarse sin vacaciones por 02 años consecutivos, el reglamento deberá prever esta situación. La norma también estipula que de existir aún la necesidad de un plazo mayor, se compensará con el trabajo en horas extraordinarias, previo acuerdo con el empleador. La ley no ha previsto el supuesto de que no haya acuerdo o si el acuerdo debe ser previo a la licencia extraordinaria, si bien es cierto que aún no se ha emitido el reglamento correspondiente de la Ley en mención, debe entenderse que el momento o condiciones de la compensación horaria de las horas que el trabajador utilice para la asistencia de su familiar, debe responder a un acuerdo entre éste y la entidad; y que a falta de acuerdo, es la entidad la que lo determina, en ejercicio de su poder de dirección y considerando las necesidades del servicio.
Los familiares por los cuales se puede solicitar la licencia son los padres, hijos, cónyuge o conviviente, quedando excluidos los abuelos y nietos; la finalidad de esta licencia es brindar asistencia al paciente. La exposición de motivos de esta Ley expone que lo que persigue la norma es que el familiar enfermo o accidentado pueda contar con la presencia de sus seres queridos más cercanos de tal manera que le permita recibir la asistencia y cuidados necesarios. Esta Ley precisa que la finalidad de la licencia es "con el objeto de asistirlo"; esta norma también garantiza el derecho al trabajo de quien solicita la licencia, además de percibir ingresos por remuneraciones que le permita sufragar los gastos que impliquen la enfermedad o accidente del familiar.
El trámite se inicia con una comunicación al empleador que deberá de realizarse dentro de las 48 horas de haberse producido o conocido el suceso, para lo cual se deberá adjuntar el certificado médico suscrito por un profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo. En tanto no se emita el reglamento correspondiente de la Ley en mención, que de mayores precisiones sobre este certificado y como esta ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación de acuerdo al artículo 109º de la Constitución Política del Perú, la mencionada acreditación podría realizarse mediante un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) expedido por ESSALUD, o un Certificado Médico, pudiendo éste encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Médico del Perú o en el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación, tal como se ha establecido para la licencia por maternidad (Artículo 4.1 del Decreto Supremo Nº 005-2011-TR).
Lo importante es que se proporcione información oficial sobre el estado del paciente, de tal manera que permita catalogar que se trata de una enfermedad grave o terminal o de un accidente que ponga en riesgo su vida, pues no toda certificación de enfermedad puede justificar la licencia ya que esta tiene que revestir la gravedad que señala la ley, por lo que el empleador puede enviar a una trabajadora social a indagar sobre la situación familiar y así evitar que algunas personas puedan hacer uso fraudulento de dicha licencia, a efectos de cautelar la productividad de la entidad más aún si esta ley, al no estar reglamentada, no se ha previsto todavía los criterios para calificar la gravedad de la enfermedad del familiar por la que el servidor solicita la licencia, y en tanto no existe una previsión sobre los mismos, deberá estarse a lo que establezca el certificado médico respectivo.
El artículo cuarto establece que los derechos obtenidos por los trabajadores, ya sea por voluntad del empleador o por convenio colectivo en relación a las licencias por enfermedad grave o accidente, se mantendrán siempre y cuando sean más favorables a las concedidas por la ley. De no ser así prima la ley. La preexistencia del derecho también puede estar establecido en un contrato de trabajo; de ser así se aplicaría la misma regla.
La única disposición complementaria final estipula que el Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia. Si la ley entró en vigencia el 27 de abril del 2013, el plazo venció el 10 de junio de ese mismo año, es decir hace dos años; aunque no siempre se han cumplido estos plazos, más aún cuando el Presidente de la República no promulgó la Ley, sino el Congreso de la República, puesto que de acuerdo al art. 108 de la Constitución Política del Perú el Presidente de la República tiene un plazo de 15 días para promulgar la Ley, caso contrario la promulga el Presidente del Congreso o el Presidente de la Comisión Permanente.
Esta Ley (refiriéndose a la Ley Nº 30012 publicada el 26·04·2013) se publicó cinco meses después que la Ley de Reforma Magisterial (Ley 29944 publicada el 25·11·2012) por lo que el MINEDU debe de tenerla en cuenta para emitir normas complementarias para la aplicación de las diferentes acciones de personal inherentes a su régimen laboral, tales como Control de Asistencia y Permanencia.
Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte de los lectores.
Tacna-Perú, Junio de 2015.
• Fernando Gamarra Morales.
e-mail: fer_gamarra@hotmail.com
cel.: 952290888, RPM: *122826
• LEY Nº 30012 - Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave
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KELLY CORTEZ FERNADEZ
12:04 | 16-06-2015 | IP: 181.176.213.110mas que un comentarios es una duda que tengo la cual me gustaria que me den una respuesta...BUENAS TARDES DIOS BENDIGA, LOS PROFESORES CONTRATADOS PUEDEN TENER LOS MISMOS DERECHOS QUE LOS NOMBRADOS: EJEMPLO LICENCIA POR MATERNIDAD LAS NOMBRADAS TIENEN 90 DÍAS PRE Y POS LAS DOCENTES CONTRATADAS TAMBIÉN?????? AH Y PUEDE HABER CONTRATO SOBRE CONTRATO????